Registro de nacimientos en el Registro Civil — Código Civil

ARTICULO 391.- Registro de nacimientos en el Registro Civil. Los nacimientos que ocurran en la República deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)