Restitución en Caso de Menores o Incapaces — Código Civil

ARTICULO 1619.- Restitución en Caso de Menores o Incapaces. Si el que recibe lo indebido fuere menor o incapaz, solamente restituirá lo que existe en su poder y lo consumido en su propio provecho; salvo el caso de mala fe imputable al menor, o de que lo haya recibido por medio de su representante legal, casos en los cuales se aplicarán las prescripciones relativas a las personas capaces.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)