ARTICULO 1971.- Retención de la cosa por el comodatario. El comodatario no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación de lo que le debe el comodante, pero si la deuda procede de gastos extraordinarios e indispensables en beneficio de la misma cosa, podrá retenerla en calidad de depósito mientras no se le haga el pago.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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