Subrogación por Préstamo — Código Civil

ARTICULO 1456.- Subrogación por Préstamo. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista subrogará al acreedor por ministerio de la ley, en sus derechos, si el préstamo constare en documento fehaciente en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la deuda.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)