Titulación supletoria para guatemaltecos — Código Civil

ARTICULO 635.- Titulación supletoria para guatemaltecos. Sólo los guatemaltecos de nacimiento pueden obtener titulación supletoria de terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo largo de las fronteras y del litoral. Si se trata de personas jurídicas, los individuos que las formen deben ser todos los guatemaltecos de nacimiento.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)